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BANDERA
NACIONAL |

USO DE LA BANDERA NACIONAL A BORDO
Utilización de la Bandera Nacional y otras, a bordo de buques
nacionales. Real Decreto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se
regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a
bordo de los buques nacionales.
El
uso de la Bandera española por los buques, viene regulado en diversas
disposiciones legislativas nacionales e internacionales, la relación
bandera-buque es un principio de derecho universal, aceptado sin discusión, que
determina la autoridad, jurisdicción y protección del Estado sobre los buques
bajo su Pabellón; así como el ejercicio de sus potestades.
España está adherida al Convenio que elaboró la Conferencia de las Naciones
Unidas sobre Derecho del Mar, en sesiones celebradas en Ginebra el año mil
novecientos cincuenta y ocho, por el que se estableció que los buques navegarán
con la bandera de un solo Estado y estarán sometidos en alta mar a la
jurisdicción exclusiva del mismo.
Dicho Convenio, al que se adhirió España por Instrumento de veinticinco de
febrero de mil novecientos setenta y uno, en su artículo diez, apartado uno,
establece la obligación para los Estados vinculados por el mismo la necesidad de
dictar las disposiciones precisas respecto a la utilización de las señales, para
la identificación de los buques que tengan derecho a enarbolar su bandera.
Por
otra parte, la Constitución Española define en su artículo cuarto la Bandera de
España y establece la posibilidad de reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas, que podrá utilizarse junto a la Bandera de España, en sus
edificios públicos y en sus actos oficiales.
Asimismo, en su artículo ciento cuarenta y nueve se otorga al Estado la
competencia exclusiva sobre la Marina Mercante y el << abanderamiento>>
de buques, al no estar regulado el uso de las expresadas banderas y enseñas de
las Comunidades Autónomas a bordo de los buques, se hace preciso dictar la
normativa pertinente en orden a establecer el uso preeminente de la Bandera de
España y teniendo presente las costumbres y tradiciones marineras de ámbito
mundial. Ello sin perjuicio de lo que pueda establecerse en las normas que se
dicten en desarrollo de los artículos constitucionales que en el futuro regulen
la materia.
En
su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores, Defensa y
Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en
su reunión del día diez de octubre de mil novecientos ochenta, DISPONGO:
Artículo primero.—Todos los buques y embarcaciones nacionales, mercantes, de
pesca, deportivos y de recreo, de servicios portuarios, así como los artefactos
flotantes, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, enarbolarán, como
único pabellón, la Bandera de España.
Artículo segundo.—Uno. Se reservará el asta de popa y el pico del palo mayor
para la Bandera de España.
Dos.
Ninguna otra bandera ni enseña podrá permanecer izada si no lo está el Pabellón
nacional, y sus dimensiones nunca serán superiores a un tercio del área de éste.
Artículo tercero.—Las banderas y enseñas reconocidas en los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán izarse en puertos nacionales y aguas interiores,
pero siempre al mismo tiempo que el Pabellón nacional y con el tamaño que se
determina en el artículo segundo.
Artículo cuarto.—Los buques están obligados a izar el Pabellón nacional a la
vista de buque de guerra o fortaleza, a las entradas y salidas de puertos, y, en
éstos, de sol a sol, en los días festivos y cuando así lo disponga la autoridad
competente. Estarán igualmente obligados a izar el Pabellón nacional cuando así
lo requiera la costumbre internacional o las disposiciones aplicables en
espacios marítimos sometidos a jurisdicción extranjera. Artículo quinto.—Las
infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Real Decreto
quedarán sometidas a lo establecido en la Ley Penal y Disciplinaria de la Marina
Mercante de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco o a la
Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de
diciembre, según corresponda.
R.
D. 2335/1980 , de 10.10.1980 . D.O. 253/1980 . BOE. 262/1980 .
Extracto de la colección de reglamentos y otras disposiciones por EC1FN.

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